Payment order procedure
Payment order procedure
El procedimiento monitorio permite reclamar deudas dinerarias acreditadas por un principio de prueba.
Es una vía rápida y ágil para la reclamación de deudas de carácter dinerario, ya que únicamente será necesaria la celebración de una vista o comparecencia ante el Juez o Jueza si el deudor se opone a la reclamación presentada.
Si no es así, y el deudor no paga voluntariamente ni se opone dentro del plazo concedido al efecto, el procedimiento finaliza automáticamente mediante una resolución que permitirá al demandante acudir directamente a la ejecución forzosa, en la que podrán embargarse bienes suficientes del demandado o demandada hasta que se abone totalmente la deuda reclamada.
Su utilización se ha ido generalizando en los últimos años hasta el punto de que en la actualidad ha pasado a ser el procedimiento más utilizado en el ámbito civil.
Puede solicitarlo cualquier ciudadano.
El artículo 812 de la LEC indica que a través de este procedimiento se podrán reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles de cualquier cuantía.
Es decir, su objeto se limita a reclamaciones de carácter económico, de dinero, y no puede extenderse a otro tipo de obligaciones como por ejemplo de dar (reclamar la entrega de un vehículo), de hacer (que se concluya una obra) o de no hacer (abstenerse de alguna conducta).
Tampoco sirve para aquellos supuestos en que desde el inicio sea necesaria una declaración del Juez o Jueza (por ejemplo, en relación con la interpretación de una determinada cláusula de un contrato, un incumplimiento contractual, daños en una vivienda, etc), en cuyo caso habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda (ordinario o verbal) o que consistan en asuntos de familia.
La deuda debe ser:
- Líquida: se puede expresar numéricamente o contiene los elementos necesarios para obtener la cantidad mediante una sencilla operación aritmética.
- Tiene que estar determinada: se sabe con precisión el montante.
- Ha de estar vencida: ha de ser reclamable desde el momento de presentación de la solicitud inicial por haberse superado el plazo para su pago.
- Ha de ser exigible: estando el deudor obligado a su pago.
En cuanto a la cuantía, aunque en un primer momento al aprobarse la LEC se fijaron determinados límites, en la actualidad tras una reforma del año 2011 pueden reclamarse deudas de cualquier cuantía.
De esta forma, a través del monitorio puede reclamarse, por ejemplo, el pago de facturas o recibos impagados, de albaranes de entrega no abonados, de créditos entre las partes que consten debidamente documentados o de deudas o gastos de Comunidades de propietarios entre otros supuestos.
Una de las principales características del procedimiento monitorio es que no es necesaria la asistencia profesional de abogado o abogada y procurador o procuradora para presentar la solicitud inicial, que puede ir firmada directamente por el interesado o interesada.
No obstante, hay que tener en cuenta que en caso de oposición del demandado o demandada sí será obligatoria su asistencia en el posterior juicio declarativo si la cuantía de la deuda reclamada supera los 2000 euros.
Por otro lado, si el demandado o demandada no paga voluntariamente también será necesaria la asistencia profesional de abogado o abogada y procurador o procuradora en la posterior ejecución forzosa si la deuda es superior a 2000 euros.
En el caso de que se quiera designar voluntariamente abogado o abogada y procurador o procuradora para presentar la solicitud inicial, hay que tener presente que su coste no se podrá repercutir a la parte contraria si atiende el requerimiento de pago dentro del plazo concedido al efecto, cualquiera que sea la cuantía reclamada.
La única excepción son las reclamaciones de gastos de Comunidades de propietarios, ya que en este caso el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal sí permite incluir en la tasación de costas los costes de dichos profesionales.
Las personas físicas están exentas del pago de tasas judiciales en el procedimiento monitorio. Si la cuantía de lo reclamado supera los 2.000 euros, la petición inicial de proceso monitorio está sujeto, para las personas jurídicas, a una cuota fija de 100 € más una cuota variable en razón a la cuantía reclamada.
En todo caso, para que los órganos judiciales admitan la solicitud inicial es necesario presentar un principio de prueba que acredite la relación entre las partes. Concretamente, la LEC indica que la deuda deberá acreditarse de alguna de las siguientes formas:
- Mediante documentos: cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
- Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
El procedimiento monitorio es muy flexible, ya que puede iniciarse aportando cualquier documento que acredite la relación entre las partes trasladando al deudor la carga de oponerse si no reconoce la existencia de la deuda, lo que dará lugar a un procedimiento posterior a fin de que el Juez o Jueza decida, a la vista de las pruebas aportadas, qué parte tiene razón.
La decisión sobre la admisión del procedimiento corresponde al Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, quien dará cuenta al Juez o Jueza cuando considere que no procede su admisión o hay error en la cuantía reclamada, a fin de que adopte la decisión que proceda.
En todo caso, es importante tener en cuenta que la solicitud inicial va a condicionar el procedimiento posterior si el deudor se opone, por lo que resulta aconsejable indicar con la mayor precisión posible el origen de la deuda y los motivos de la reclamación presentada.
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PAGAR VOLUNTARIAMENTE. En este caso puede entregar la cantidad reclamada directamente al demandante, quien lo comunicará por escrito a la Oficina Judicial para que se archive el expediente, o bien ingresar dicha cantidad en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
En este segundo supuesto, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia expedirá el oportuno mandamiento de devolución a favor del demandante que podrá hacerlo efectivo en la entidad bancaria correspondiente.
No obstante, el interesado o interesada también puede solicitar que se realice una transferencia a una cuenta bancaria de su titularidad designada al efecto. Tras verificarse el pago, se archivará el asunto, salvo que se trate de gastos de Comunidad de propietarios, en cuyo caso podrá solicitar la tasación de costas si han intervenido abogado o abogada y procurador o procuradora.
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OPONERSE. Expresando por escrito las razones por los que, a su entender, no debe en todo o en parte la deuda reclamada. Dicho escrito tendrá que ir firmado por abogado o abogada y procurador o procuradora si la cuantía reclamada supera los 2.000 euros. En este caso, se pone fin al procedimiento, continuando por los trámites del procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía.
Esto implica:
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Si la cuantía corresponde a la del juicio verbal (hasta 15.000 €), se citará a las partes a una vista ante el Juez o Jueza para practicar las pruebas que se propongan en ese acto, dictándose sentencia.
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Si la cuantía corresponde al juicio ordinario (más de 15.000 €), el demandante presentará en un mes una demanda con los requisitos exigidos para dicho procedimiento, que en todo caso requiere la intervención de abogado o abogada y procurador o procuradora, siguiéndose los trámites del procedimiento hasta que se dicte la sentencia.
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- DEJAR TRANSCURRIR EL PLAZO SIN PAGAR NI OPONERSE. En este supuesto, se pondrá fin al procedimiento mediante un decreto del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia en el que fijará la cantidad que se puede reclamar en el posterior proceso de ejecución.
En caso de que el deudor no pague, y una vez dictado el decreto del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, debe instarse por escrito el inicio del proceso de ejecución forzosa para embargar bienes del deudor con el que hacer pago de la deuda.
Para instar esa ejecución, no será necesaria la intervención de abogado o abogada y procurador o procuradora si la cuantía es inferior a 2.000 euros. En tal caso, la demanda de ejecución también puede presentarse mediante el formulario normalizado.
Desde que se dicte el auto despachando la ejecución se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial de la ley.
Para presentar la solicitud inicial del procedimiento monitorio pueden utilizarse los formularios aprobados oficialmente por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que están publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Esos formularios también pueden obtenerse en los Decanatos y Servicios de Registro y Reparto que existen en cada sede judicial.
La solicitud inicial deberá ir firmada por quien la presente, aportando en su caso el correspondiente poder notarial si lo hace en nombre de una sociedad.
También es obligatorio acompañar una copia tanto del formulario como de los documentos acompañados para su entrega al demandado o demandada.
En el formulario deben hacerse constar con la mayor precisión posible los datos que se conozcan del demandado o demandada, siendo de especial importancia designar su domicilio y DNI/CIF, ya que esos datos permitirán al órgano judicial realizar las averiguaciones oportunas respecto al demandado o demandada.
La solicitud inicial del procedimiento monitorio ha de presentarse ante el Decanato o Servicio Común de Registro y Reparto del domicilio o residencia del demandado o demandada, quien lo remitirá al Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.
No obstante, si el domicilio o residencia no fueran conocidos, también podrá presentarse ante la Oficina Judicial del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos del requerimiento de pago.
En el caso de la reclamación de gastos de Comunidades de propietarios, la solicitud también podrá presentarse alternativamente ante la Oficina Judicial del lugar donde se encuentre la finca.
Si durante el curso del procedimiento se constata que el demandad o demandada tiene su residencia en otro partido judicial o el resultado de las gestiones para averiguar su domicilio es ineficaz, se pondrá fin al procedimiento para que la interesada o el interesado pueda presentar su reclamación o acuda al proceso declarativo que corresponda. En el procedimiento monitorio no cabe acudir a la publicación de edictos para requerir de pago al demandado o demandada ya que se considera que se trata de un acto esencial que se ha de practicar personalmente con el destinatario. Por ello, si no se logra localizar al demandado o demandada, puede acudirse al proceso declarativo correspondiente en el que sí será posible la citación por edictos.
La única excepción es la prevista para la reclamación de gastos de Comunidades de propietarios. En este caso sí se admite que el requerimiento se practique por edictos, si se ha intentado en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la Comunidad de propietarios o, en su defecto, en el piso o local que ha generado la deuda.
Puede presentar la solicitud telemáticamente a través del servicio de presentación de escritos.
Una vez presentada la solicitud inicial, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia procede a su examen y admisión. Si considera que concurren circunstancias para su inadmisión, dará cuenta al Juez o Jueza a fin de que adopte la decisión que corresponda.
Una vez admitida la solicitud, por la Oficina Judicial se procederá a requerir de pago al demandado o demandada.
Ésta es la fase que suele demorarse más tiempo ya que la diligencia de requerimiento ha de practicarse personalmente con el deudor por parte de un funcionario judicial que se desplazará hasta el domicilio designado, dejando constancia de su resultado.
Además, pueden producirse problemas al intentar localizar al deudor, en cuyo caso corresponde al órgano judicial desplegar la actividad necesaria para averiguar su domicilio a través de las bases de datos de que dispone.
Según el Consejo General del Poder Judicial en su memoria anual de 2011 la duración media de los procedimientos monitorios es de 8,6 meses.
Una vez localizado y requerido de pago, el deudor tiene veinte días naturales para adoptar alguna de las posturas previstas en la Ley.